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CAPITULO
III
Artículo 273°.
La Junta Departamental ejercerá
las funciones legislativas y de contralor
en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá
a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine,
serán atribuciones de las Juntas
Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente
o por su propia iniciativa, los decretos
y resoluciones que juzgue necesarios,
dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados
a su consideración por el Intendente,
conforme a lo dispuesto en la Sección
XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición
del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones,
tarifas y precios de los servicios que
presten, mediante el voto de la mayoría
absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención
del Tribunal de Cuentas para informarse
sobre cuestiones relativas a la Hacienda
o a la Administración Departamental.
El requerimiento deberá formularse
siempre que el pedido obtenga un tercio
de votos del total de componentes de
la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente
y por mayoría absoluta de votos
del total de componentes, los miembros
de las Juntas Locales no electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos
del total de sus componentes, dentro
de los doce primeros meses de cada período
de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos
y Gastos y remitirlo al Intendente para
que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de
cada año podrán establecer,
por tres quintos de votos del total
de sus componentes, las modificaciones
que estimen indispensables en su Presupuesto
de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus
dependencias, corregirlos, suspenderlos
y destituirlos en los casos de ineptitud,
omisión o delito, pasando en
este último caso los antecedentes
a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios
públicos, locales o departamentales,
a propuesta del Intendente, y por mayoría
absoluta de votos del total de sus componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente,
nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia
o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder
Legislativo modificaciones o ampliaciones
de la Ley Orgánica de los Gobiernos
Departamentales.
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CAPITULO
IV
Artículo 274°.
Corresponden al Intendente las funciones
ejecutivas y administrativas en el Gobierno
Departamental.
Artículo 275°.
Además de las que la ley determine,
sus atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos
sancionados por la Junta Departamental,
dictando los reglamentos o resoluciones
que estime oportuno para su cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo
a la aprobación de la Junta Departamental,
todo con sujeción a lo dispuesto
en la Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental,
para su aprobación, los impuestos,
tasas y contribuciones; fijar los precios
por utilización o aprovechamiento
de los bienes o servicios departamentales
y homologar las tarifas de los servicios
públicos a cargo de concesionarios
o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia,
corregirlos y suspenderlos. Destituirlos
en caso de ineptitud, omisión o delito,
con autorización de la Junta Departamental,
que deberá expedirse dentro de los
cuarenta días. De no hacerlo, la
destitución se considerará
ejecutoriada. En caso de delito, pasará,
además, los antecedentes a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos
y resoluciones a la Junta Departamental
y observar los que aquélla sancione
dentro de los diez días siguientes
a la fecha en que se le haya comunicado
la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse
por causa de necesidad o utilidad públicas,
con anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas
Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9°) Velar por la salud pública
y la instrucción primaria, secundaria
y preparatoria, industrial y artística,
proponiendo a las autoridades competentes
los medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276°.
Corresponde al Intendente representar al
departamento en sus relaciones con los Poderes
del Estado o con los demás Gobiernos
Departamentales, y en sus contrataciones
con órganos oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 277°.
El Intendente firmará los decretos,
las resoluciones y las comunicaciones con
el Secretario o el funcionario que designe,
requisito sin el cual nadie estará
obligado a obedecerlos. No obstante podrá
disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con los mismos
requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada
Intendente y cesará con él,
salvo nueva designación, pudiendo
ser removido o reemplazado transitoriamente
en cualquier momento.
Artículo 278°.
El Intendente podrá atribuir a comisiones
especiales la realización de cometidos
específicos, delegando las facultades
necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279°.
El Intendente determinará la competencia
de las direcciones generales de departamento
y podrá modificar su denominación.
Artículo 280°.
Los directores generales de departamento
ejercerán los cometidos que el Intendente
expresamente delegue en ellos.
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